Dos recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictadas el 8 de mayo de 2026 (00-10041-2022-00), en procedimientos defendidos por el Departamento de Litigación Tributaria de Devesa, marcan un punto de inflexión en la interpretación de los motivos económicos válidos en las operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC).
José María García Guirao, socio de Devesa, aseguró que “históricamente ha existido una notable dificultad para lograr que la Administración -y posteriormente el propio TEAC- admitieran la existencia de motivos económicos válidos en estructuras en las que, tras una operación de canje o aportación, se producían distribuciones de dividendos”.
“La práctica administrativa había evolucionado hacia un esquema relativamente previsible: cuando tras una operación de reestructuración se identificaba una posterior distribución de dividendos, la Inspección tendía a interpretar que el objetivo esencial de la operación era canalizar beneficios a través de una sociedad holding y beneficiarse de regímenes de eliminación de doble imposición, considerando secundaria o inexistente la justificación empresarial. Y, pese a que algunas consultas de la DGT ya lo admitían, el TEAC había mostrado una posición particularmente estricta a la hora de validar estas operaciones”, añadió García Guirao.
Las resoluciones ahora conocidas introducen elementos destacados:
El primero y más relevante es que el TEAC reconoce expresamente que pueden existir motivos económicos válidos incluso en operaciones seguidas de reparto de dividendos. “Puede parecer una afirmación obvia, pero no lo es. Supone romper, al menos parcialmente, una línea interpretativa que había generado una importante inseguridad jurídica. La existencia de dividendos posteriores deja de convertirse automáticamente en un indicio prácticamente concluyente de abuso”, explicó José María García Guirao.
El segundo aspecto destacable es la metodología que emplea el Tribunal para llegar a esa conclusión. El TEAC afirma que el análisis no puede realizarse de forma aislada ni centrarse exclusivamente en un momento temporal concreto. Deben examinarse los hechos y circunstancias previos y concomitantes a la operación, pero también los acontecimientos posteriores. Este elemento tiene una gran importancia porque permite valorar si la reorganización empresarial desplegó realmente efectos económicos y societarios posteriores coherentes con la finalidad alegada.
Indica García Guirao que “la aproximación es particularmente interesante porque, en muchas ocasiones, los procedimientos inspectores tienden a reconstruir retrospectivamente las operaciones seleccionando únicamente aquellos elementos que permiten sostener una conclusión predeterminada. Frente a ello, el Tribunal parece reclamar un examen global y contextualizado”.
En el caso analizado, uno de los factores especialmente valorados fue el destino dado a los dividendos percibidos. La resolución aprecia que la mayor parte del dividendo obtenido se reinvirtió posteriormente en la adquisición de participaciones de otra sociedad holding que, a su vez, era propietaria de dos sociedades operativas, consolidando así la estructura empresarial diseñada. “Resulta especialmente interesante que el Tribunal no exige una reinversión absoluta o total. No parece imponer una regla matemática según la cual el cien por cien de los recursos obtenidos deba destinarse a nuevas inversiones para legitimar la operación”, declaró el socio de Devesa.
La consecuencia es relevante: la reinversión parcial de fondos en elementos afectos puede constituir un elemento indiciario suficiente cuando se inserta dentro de un proyecto empresarial global coherente.
Existe, además, un elemento adicional que probablemente tenga una enorme trascendencia futura y que, a juicio de José María García Guirao, puede ser uno de los aspectos más innovadores de la resolución: “El TEAC otorga relevancia (entrecomillando lo alegado en nuestro escrito) al hecho de que existían alternativas jurídicas distintas que permitían alcanzar objetivos similares sin generar tributación. La idea es jurídicamente poderosa. Si un contribuyente hubiera perseguido exclusivamente una ventaja fiscal ilegítima, resultaría razonable preguntarse por qué optó por una estructura más compleja o discutible cuando existían otras vías igualmente eficaces y fiscalmente neutras. Este razonamiento puede proyectarse sobre numerosos escenarios futuros. Pensemos, por ejemplo, en figuras cada vez más utilizadas en procesos de reorganización patrimonial y empresarial, como determinadas donaciones intersocietarias entre entidades con idéntica composición accionarial. En ocasiones estas alternativas permiten alcanzar resultados económicos equivalentes sin generar tributación inmediata”.
Si la existencia de opciones fiscalmente neutras comienza a convertirse en un elemento interpretativo relevante para determinar la verdadera finalidad de una operación, podríamos estar ante un cambio sustancial en la forma de analizar la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
A diferencia de lo que ocurre con algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, lo positivo de esta Resolución del TEAC es que marca un criterio que vincula a la Administración Tributaria a futuro. Abriendo así una vía argumental especialmente valiosa para quienes defienden que las operaciones empresariales complejas no pueden reducirse a análisis simplistas ni a presunciones automáticas basadas únicamente en el efecto fiscal obtenido.